¿CÓMO SE DISTRIBUYEN LOS ESCAÑOS DE DIPUTADOS EN BOLIVIA?
Por: Javier Gustavo Pérez Mendieta – Unidad de Investigación y Políticas Municipales
En la elección de representantes del Órgano Deliberativo (Senadores y Diputados) se aplican fórmulas mayoritarias y proporcionales. De acuerdo a Sartori (1994), en los sistemas de mayoría se propone a candidatos individuales y el triunfador se queda con todo, y en los sistemas proporcionales los partidos proponen listas de candidatos y el triunfo es compartido, requiriendo sencillamente un porcentaje electoral.
Cada departamento tiene una cantidad variable de diputados de acuerdo a criterios de compensación y poblacional. Los diputados en cada departamento se asignan en función de la votación obtenida por cada organización política, de manera diferente para diputados plurinominales, uninominales y especiales.
Diputados Plurinominales
De acuerdo a la Ley Nº 026, del Régimen Electoral, en su artículo 59[1], los diputados plurinominales se eligen de acuerdo a las siguientes características y condiciones:

Para aplicar el principio proporcional, se utiliza la fórmula proporcional D´Hont. Mediante esta fórmula, la votación de cada partido se divide entre los números impares hasta la cantidad total de escaños a ser asignados. Por ejemplo, en el caso del Departamento de Chuquisaca se asigna 9 escaños, que se otorgan a los partidos que tengan los cocientes resultantes más altos. De manera simplificada, se puede describir el siguiente ejemplo:

De acuerdo al ejemplo previo, los 9 escaños se asignarían de la siguiente manera:
Partido A: 4 escaños
Partido B: 0 escaños
Partido C: 2 escaños
Partido D: 0 escaños
Partido E: 3 escaños
De esta cantidad total deberá descontarse los diputados uninominales obtenidos por cada organización política, para lo cual existe un mecanismo de ajuste de proporcionalidad que involucra a los escaños plurinominales y uninominales y se describirá al final del documento.
Diputados Uninominales
De acuerdo a la Ley Nº 026, del Régimen Electoral, en su artículo 60[2], los diputados uninominales se eligen de acuerdo a las siguientes características y condiciones:

Diputados Especiales
De acuerdo a la Ley Nº 026, del Régimen Electoral, en sus artículos 61[3], los diputados especiales se eligen de acuerdo a las siguientes características y condiciones:

Mecanismo de ajuste de proporcionalidad
El artículo 59 en sus incisos c y d[4] establece un procedimiento denominado mecanismo de ajuste de proporcionalidad. Mediante este procedimiento, de la asignación de escaños realizada mediante la proporcionalidad, se restan y asignan los obtenidos en circunscripciones uninominales. En el caso de que la cantidad de escaños uninominales fuera mayor a los asignados por proporcionalidad, serán restados escaños plurinominales a organizaciones políticas con cocientes de votación más bajos hasta completar la cantidad requerida.
De esta manera se trata de mantener el principio de proporcionalidad en la asignación de escaños, pero también compensar la votación obtenida en circunscripciones uninominales.
Referencias bibliográficas
Estado Plurinacional de Bolivia (2010). Ley Nº 026, del Régimen Electoral.
SARTORI, Giovanni (1994). Ingeniería Constitucional Comparada. Fondo de Cultura Económica, México D,F. https://fundamentoscpuba.wordpress.com/wp-content/uploads/2020/05/sartori-giovanni.-1994-1994.-ingenierc3ada-constitucional-comparada.-una-investigacic3b3n-de-estructuras-incentivos-y-resultados-rotated-1.pdf
[1] Ley Nº 026. ARTÍCULO 59. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS PLURINOMINALES). En cada departamento se asignarán escaños plurinominales, entre las organizaciones políticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel nacional, a través del sistema proporcional, de la siguiente manera: a) Los votos acumulativos obtenidos, para Presidenta o Presidente, en cada Departamento, por cada organización política, se dividirán sucesivamente entre divisores naturales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, etcétera, en forma correlativa, continua y obligada. b) Los cocientes obtenidos en las operaciones, se ordenan de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir, para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a las organizaciones políticas en cada Departamento.
[2] Ley Nº 026. ARTÍCULO 60. (ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS UNINOMINALES). I. Para la elección de diputadas y diputados en circunscripciones uninominales, el Tribunal Supremo Electoral establecerá circunscripciones electorales que se constituirán en base a la población y extensión territorial, y deberán tener continuidad geográfica, afinidad y continuidad territorial y no trascender los límites departamentales. II. Las listas de candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados Uninominales, se sujetarán a los criterios de paridad y alternancia dispuestos en el artículo 11 de esta Ley. III. En cada circunscripción uninominal se elegirá por simple mayoría de sufragios válidos, una diputada o un diputado y su respectivo suplente. IV. En caso de empate, se realizará una segunda vuelta electoral entre las candidatas o candidatos empatados, con el mismo padrón electoral y nuevos jurados de mesa de sufragio, en el plazo de veintiocho (28) días después de la primera votación.
[3] ARTÍCULO 61. (ELECCIÓN DE DIPUTADAS O DIPUTADOS EN CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES). I. Se establecen siete (7) Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas en el territorio nacional, de acuerdo a la distribución definida en el Artículo 57 de la presente Ley. II. Las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, no trascenderán los límites departamentales y solo podrán abarcar áreas rurales. El Tribunal Supremo Electoral determinará estas circunscripciones con base en la información del último Censo Nacional, información actualizada sobre Radios Urbanos y los datos oficiales del INRA sobre Tierras Comunitarias de Origen (TCO) Tituladas o Territorios Indígena Originario Campesino (TIOC) y otra información oficial, a propuesta de los Tribunales Electorales Departamentales. No se tomará en cuenta la media poblacional de las circunscripciones uninominales. III. Las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas podrán estar conformadas por Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOC), comunidades indígena originario campesinas, municipios con presencia de pueblos indígena originario campesinos y asientos electorales; pertenecerán a naciones o pueblos que constituyan minorías poblacionales dentro del respectivo Departamento; podrán abarcar a más de una nación o pueblo y no será necesario que tengan continuidad geográfica. IV. La determinación de los asientos electorales que conforman las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas se efectuará en consulta y coordinación con las organizaciones indígena originario campesinas, en el marco de los parágrafos precedentes. V. En cada Circunscripción Especial Indígena Originario Campesina se elegirán un representante titular y suplente, por simple mayoría de votos válidos, en las condiciones que fija la Constitución Política del Estado y la presente Ley. En caso de empate, se dará lugar a segunda vuelta electoral entre las candidatas o candidatos empatados, se efectuará con el mismo padrón electoral y nuevos jurados de mesa de sufragio, en el plazo de veintiocho (28) días después de la primera votación. VI. La postulación de candidatas y candidatos a las Circunscripciones Especiales Indígenas Originarias Campesinas se efectuará a través de las organizaciones de naciones o pueblos indígena originario campesinos o las organizaciones políticas, debidamente registradas ante el Órgano Electoral Plurinacional. VII. A estas candidaturas se aplicará el criterio de paridad y alternancia, dispuesto por el Artículo 11 de esta Ley. VIII. Ninguna persona podrá votar simultáneamente en una circunscripción uninominal y en una circunscripción especial indígena originario campesina. A tal efecto se elaborarán papeletas diferenciadas y listas separadas de votantes. Los criterios para el registro serán definidos mediante reglamento por el Tribunal Supremo Electoral
[4] Ley Nº 026. Artículo 58. c) Del total de escaños que corresponda a una organización política, se restarán los obtenidos en circunscripciones uninominales, los escaños restantes serán adjudicados a la lista de candidatas y candidatos plurinominales, hasta alcanzar el número proporcional que le corresponda. d) Si el número de diputados elegidos en circunscripciones uninominales fuera mayor al que le corresponda proporcionalmente a una determinada organización política, la diferencia será cubierta restando escaños plurinominales a las organizaciones políticas que tengan los cocientes más bajos de votación en la distribución por divisores en estricto orden ascendente del menor al mayor.
Las opiniones expresadas en este documento son de exclusiva responsabilidad de los autores y no reflejan necesariamente una posición del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
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