REFERENDO

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REFERENDO

  • Los referendos pueden ser realizados en el ámbito nacional, departamental o municipal, en materias de competencia de cada nivel. (Art. 13)
  • No se puede someter a referendo los siguientes temas: Unidad e integridad del Estado Plurinacional, Impuestos, Seguridad interna y externa, Leyes orgánicas y Leyes Marco, Vigencia de derechos humanos, Sedes de los órganos y de las instituciones encargadas de las funciones de control, defensa de la sociedad y defensa del Estado, Bases fundamentales del Estado, Competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas establecidas en la Constitución Política del Estado. (Art. 14)
  • Las decisiones “adoptadas mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante. Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación”. (Art. 15)
  • La convocatoria a referendo puede ser realizada por iniciativa estatal (Presidente del Estado o Asamblea Legislativa Plurinacional, Asamblea Legislativa Departamental o Concejo Municipal mediante ley aprobada por dos tercios de los miembros presentes) o por iniciativa popular con la firma de al menos el 20% del padrón en el caso del nivel nacional, 25% en el caso departamental y 30% en el caso municipal. (Art. 16)
  • El referendo también puede ser aplicado sobre tratados internacionales (Art. 22), para la convocatoria a una Asamblea Constituyente (Art. 23), o para acceder a una autonomía regional o una autonomía indígena originario campesina (Art. 24).

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