LEY
Por: Javier Gustavo Pérez Mendieta – Unidad de Investigación y Políticas Municipales
Definición
Gordillo (2013) señala que la ley “es todo acto sancionado por el Poder Legislativo de acuerdo con el procedimiento previsto por la Constitución a tal efecto”. En un alcance similar, Cabanellas (2006) entiende por ley a una “Regla de conducta obligatoria dictada por el Poder legislativo, o por el ejecutivo cuando lo sustituye o se arroga sus atribuciones”. En las definiciones mencionadas, se da preminencia en el concepto al órgano emisor de la norma, como autoridad competente para emitir una ley. Ossorio (1974) señala que “En sentido amplio, se entiende por ley toda norma jurídica reguladora de los actos y de las relaciones humanas, aplicable en determinados tiempo y lugar. Dentro de esa idea, sería ley todo precepto dictado por autoridad competente, mandando o prohibiendo una cosa en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernados”.
Las definiciones mencionadas aún presentan ambigüedad pues son varios los actos que el Poder Legislativo u otra autoridad competente podría sancionar. Cassagne (2002) define dos sentidos en la definición de la Ley: “En su sentido material, se entiende por ley todo acto o norma jurídica que crea, modifica o extingue un derecho de carácter general y obligatorio, mientras que, de acuerdo al criterio formal, la ley consiste en el acto emanado del Órgano Legislativo, conforme a un procedimiento preestablecido”.
La Ley, por otra parte, tendría dos características fundamentales: ser general y ser obligatoria: “La generalidad de la ley consiste en la circunstancia de regular mediante normas jurídicas situaciones abstractas, impersonales y objetivas, que se aplican o pueden aplicarse a toda la comunidad, un sector o conjunto de individuos. Por su parte, la obligatoriedad o imperatividad destaca un carácter que hace al cumplimiento de las prescripciones de la ley, en cuanto el Estado posee el poder de asegurar que ellas se cumplan, inclusive apelando a la coacción” (Cassagne, 2002).
Al respecto, Cassagne (2002) reflexiona, sobre el caso específico argentino, pero aplicable a otros contextos, que “el Congreso, ejerciendo su competencia para dictar actos con forma de ley, sanciona también actos de alcance particular, cuando otorga subsidios, pensiones, decreta honores o privilegios (art. 75, incs. 9, 18 y 20, de la Const. Nac). En tal sentido, se ha sostenido que la falta de generalidad no constituye un obstáculo para calificar a tales actos como leyes en virtud de que, si bien la generalidad sería un carácter natural de la ley, no hace a su esencia.
El mismo Cassagne (2002) continúa su reflexión sobre generalidad y los criterios de la Ley: “Es evidente que si se sigue un criterio exclusivamente material para determinar el concepto de ley, las dificultades que plantea la existencia de leyes que no poseen alcance general resta homogeneidad a la noción. Esta circunstancia ha llevado a un sector de la doctrina a la adopción de un criterio mixto que, al combinar el criterio formal con el material, considera que sólo son leyes las normas de carácter general emanadas del Órgano Legislativo de acuerdo al procedimiento previsto para ello”.
En un sentido restringido, entonces, la Ley sería una norma jurídica de carácter general y obligatorio que crea, modifica o extingue derechos, pero que, además, de manera precisa, es emitida por un Órgano Legislativo, es decir, un órgano competente para sancionar leyes. De esta manera, la ley debería cumplir, en su concepto, tanto con el criterio material, ser una norma general y obligatoria, con las salvedades mencionadas, pero, además, el criterio formal, es decir, ser emitido por un Órgano Legislativo.
En el caso boliviano, la Asamblea Legislativa Plurinacional es el Órgano del nivel central competente para dictar leyes: “Artículo 158. I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: 3. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas” (Constitución Política del Estado). Además, en virtud de la vigencia del régimen autonómico en Bolivia, las entidades territoriales autónomas tienen, también, facultad legislativa que es asignada a sus respectivos órganos legislativos, con excepción de las Asambleas Regionales que solo cuentan con facultad normativa-administrativa.
Clasificación de las leyes
Las leyes se pueden clasificar de diferentes formas, según su objetivo, alcance o materia. Cassagne (2002) señala que: “Tradicionalmente se consideran “leyes especiales” aquellas que determinan un régimen particular para un caso determinado o para una serie de casos determinados, mientras que son “leyes generales” aquellas que prescriben el régimen aplicable a todos los supuestos que componen un determinado género de relaciones jurídicas”.
Ossorio (1974) señala que: “La ley es susceptible de las mismas divisiones que el Derecho objetivamente considerado, por lo cual puede ser constitucional, civil, comercial, laboral, penal, etc. En otro aspecto, las leyes pueden ser imperativas y prohibitivas, según que manden o prohíban hacer alguna cosa, y si bien algunos autores hablan de leyes permisivas, otros niegan su existencia, ya que las que pudieran parecerlo, lo que hacen no es autorizar o permitir algo, sino regular la garantía bajo la cual debe obrar quien se aprovecha del permiso”.
Entrada en vigencia de las leyes
En un acuerdo común entre autores y en el marco normativo de los países, la ley entra en vigencia y es de cumplimiento obligatorio desde el momento de su publicación. En el caso boliviano, la Constitución Política del Estado establece que: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia” (Art. 164.II). Como se observa, en la misma disposición se establece que la misma ley podría establecer un tiempo de espera antes de la entrada en vigencia de la Ley, en el proceso denominado como vacatio legis[1].
Referencias bibliográficas
CABANELLAS de Torres, Guillermo (2006). Diccionario Jurídico Elemental. Heliasta. https://unidaddegenerosgg.edomex.gob.mx/sites/unidaddegenerosgg.edomex.gob.mx/files/files/Biblioteca%202022/Género%2C%20Sociedad%20y%20Justicia/GSJ-11%20Diccionario%20jurídico%20elemental.%20Guillermo%20Cabanellas%20de%20Torres.pdf
CASSAGNE, Juan Carlos, (2002). Derecho Administrativo Tomo I. Séptima Ed. Actualizada. Buenos Aires, Argentina: Lexis Nexis Abeledo – Perrot. https://issuu.com/ultimosensalir/docs/derecho_administrativo_-_tomo_i_-_juan_carlos_casa
GORDILLO, Agustín (2013). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. Buenos Aires, Argentina: Fundación de Derecho Administrativo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo1/tomo1.pdf
OSSORIO, Manuel (1974). Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales 1ª Edición Electrónica. http://www.elmayorportaldegerencia.com/Libros/Politica/%5BPD%5D%20Libros%20-%20Diccionario%20de%20Ciencias%20Juridicas%20Politicas%20y%20Sociales.pdf
[1] Vacación de la ley. Plazo, inmediatamente posterior a su publicación y durante el cual no es obligatoria. (Cabanellas, 2006)
Las opiniones expresadas en este documento son de exclusiva responsabilidad de los autores y no reflejan necesariamente una posición del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
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